La violencia del compañero o ex
compañero íntimo contra las mujeres ha recibido especial dedicación en la
agenda política española en las últimas décadas, centrándose su proliferación
legislativa desde la entrada del nuevo milenio. A pesar de la importancia de
las intervenciones desarrolladas, la evidencia empírica sobre su efectividad es
todavía escasa. Si bien este amparo legislativo ha ofrecido un abanico de
respuestas punibles más severo para preservar la integridad de las mujeres
víctimas de esta clase de delitos, residuales de la desigualdad de género
existentes, no ha repercutido en la erradicación del problema al tener este una
idiosincrasia más profunda para ser solucionado únicamente mediante medidas
represoras-correctoras.
Cierto es que gracias al respaldo legal el número de
mujeres que dieron la cara y denunciaron
la situación de maltrato que padecían aumento considerablemente desde la
entrada principalmente de la Ley Orgánica que regula la materia, este hecho
supuso la exposición pública de la verdadera dimensión de la lacra que era y es
la violencia por razón de género que recibe la mujer. Un delito de ámbito
privado paso a ser público tanto a nivel de derecho penal como a nivel social,
este tipo de maltrato paso de ser comúnmente aceptado socialmente a estar
considerado totalmente reprochable por gran número de agentes sociales,
encabezados por movimientos feministas que fueron quienes pusieron nombre al
problema y lo hicieron desmascararse de su privacidad.
En nuestro país la Constitución de
1978 consagra, a través de sus preceptos, la igualdad real y efectiva, así como
la plena participación de toda la ciudadanía en la vida cultural, social,
política y económica (art.9.2), la igualdad de sexos (art.14), el derecho a la
vida, a la integridad física y moral, sin que pueda ser sometida a tortura ni a
penas o tratos inhumanos o degradantes (art.15), el derecho de la persona a la
libertad y a la seguridad (art.17), y el derecho a la intimidad personal y
familiar (art.18). Estos derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, garantes de dichos
derechos de las personas en nuestra sociedad. Así, el gobierno de la nación ha
venido aprobando Planes de igualdad de oportunidades para la integración real
de las mujeres, adoptando medidas para combatir la violencia de género.
Es en
el año 1998 cuando se crea por el gobierno el primer plan de acción contra la
violencia de género en el ámbito doméstico, aprobándose el segundo plan en el
año 2001. El proceso legislativo guiado por los movimientos sociales cada vez
más mayoritarios y paritarios, da lugar a numerosas reformas legislativas en
materia de Violencia de Género, llevándose a cabo importantes modificaciones en
el Código Penal de 1995, así como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cabe
destacar la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre, de medidas concretas en
materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de
Extranjeros, así como la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno de los grandes avances
legislativos llevados a cabo que repercutió muy positivamente en la protección
de las mujeres víctimas de esta clase de ilícitos penales fue la Ley 27/2003 de
31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de la
Violencia Doméstica, constituyendo una herramienta jurídica de suma
importancia, al favorecer y permitir la protección integral (física, jurídica,
económica, social y policial) e inmediata de las víctimas de malos tratos,
pudiendo ser solicitada por la propia víctima. Como recoge el primer párrafo de
la exposición de motivos de la presente ley su principal objetivo y por lo que
fue desarrollada; “Es necesaria, en suma,
una acción integral y coordinada que aúne tanto las medidas cautelares penales
sobre el agresor, esto es, aquellas orientadas a impedir la realización de
nuevos actos violentos, como las medidas protectoras de índole civil y social
que eviten el desamparo de las víctimas de la violencia doméstica y den
respuesta a su situación de especial vulnerabilidad”.
A nivel operativo
policial y de protección real y efectiva, la aplicación de la presente Ley
supuso para las mujeres víctimas una vía para facilitar su acercamiento a las
medidas protectoras ofertadas, mediante la solicitud de la Orden de Protección
tenían la posibilidad de intentar poner fin a una situación de maltrato
enraizada, sin la necesidad de abrir la vía punitiva penal contra sus
maltratadores, siempre sin vulnerar el principio de publicidad (respecto al
carácter público del delito) que reviste a esta clase de ilícitos penales y que
puede deparar en la persecución de oficio de los actos con carácter delictivo
manifestados en la citada orden de protección. Pese a ser una herramienta
optima para intentar conseguir acabar con la situación de maltrato, el transcurso
de los años y la experiencia recopilada muestran que el teórico potencial que
se le presuponía a la orden de protección y la capacidad de merma de casos de
violencia que se esperaban mediante su aplicación, no han sido tales, debido
principalmente a las secuelas físicas, pero sobre todo psicológicas que produce
esta violencia sobre las mujeres que la padecen. Si es cierto que al quedar, en
principio, salvaguardado de repercusión punitiva en el ámbito penal hacía el presunto maltratador, hecho que a muchas
mujeres les frena a la hora intentar poner fin a su situación de maltrato
debido principalmente al sentimiento de culpabilidad que padecen, más cierto es
que la anulación psicológica total que presentan respecto de las cualidades
básicas de interacción, reflexión y análisis, en las que están sumergidas estas
mujeres víctimas, les hacen imposible, en su mayoría, optar por una de las
variantes legales ofrecidas para poner fin a su situación.
Bajo las directrices europeas y fruto de la
concienciación social que deparo en los cambios políticos se aprueba la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, de 28 de diciembre de 2.004, que supone
importantes novedades y un incremento del papel policial en la erradicación de
la violencia contra las mujeres. Esta Ley significa un paso más en la lucha
contra esta lacra social, al tratar de aunar esfuerzos y otorgar a esta
cuestión toda la relevancia que socialmente merece. Sin embargo la Ley
integral, en su redacción definitiva, no ofrece una definición específica para
los malos tratos, a los que no menciona separadamente de la violencia de
género, limitándose a decir que la violencia sufrida por las mujeres por sus
parejas o ex-parejas es una manifestación de la desigualdad entre los hombres y
las mujeres y, por tanto, un tipo de violencia de género, a la que sí define en
el artículo 1 de la Ley Orgánica dedicado al objeto de la ley y donde puede
leerse:
1. La presente Ley tiene por objeto actuar
contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación
de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se
ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de
quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de
afectividad, aun sin convivencia.
2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad
es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus
víctimas.
3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo
acto de violencias físicas y psicológicas, incluidas las agresiones a la
libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de
libertad.
Respecto al apartado tercero del
artículo primero de la presente Ley, en
el que tras referir los tres grandes tipos de violencia de género (física,
psicológica y sexual), nombra algunas de las formas concretas de los mismos que
a veces no se tienen en cuenta o a los que no se da trascendencia legal propia
(amenazas, coacciones o privación arbitraria de libertad) que sí poseen en
textos legales. Por tanto, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica, la
violencia de género es todo acto de violencia física, psicológica, sexual,
amenazas, coacciones o privación arbitraria de la libertad, basado en la
desigualdad entre los hombres y las mujeres, siendo su principal manifestación
la violencia doméstica o malos tratos. En ocasiones se subyace las amenazas,
coacciones y privación de libertad dentro de los malos tratos psicológicos,
revistiendo al entender del dicente que suponen por su magnitud intrínseca
autonomía suficiente para quedar recogidos por sí mismos en la definición
mencionada, dando prueba de esto el constar tipificados en el Código penal en
cada apartado propio preceptos que recogen el hecho cuando se produzca respecto de quien sea mujer o ex mujer, o que
haya existido relación de afectividad, como queda patente en los art.171.4 respecto de las amenazas y art.172.2 respecto de
las coacciones.
Mediante la modificación en el año 2003
del Código Penal del año 1995 se otorga al determinados tipos penales que hasta
la fecha estaban recogidos en la Ley como faltas carácter de delito, aumentando
la protección de ciertos sujetos pasivos como las mujeres y otras personas
especialmente vulnerables dentro del ámbito familiar (niños, ancianos,
incapaces, etc.). A partir de la nueva redacción penal cualquier maltrato
físico ó psicológico que recibiese alguna de las personas anteriormente
citadas, excepto las injurias y calumnias leves, pasaban a ser tipificadas como
delito, conllevando a nivel operativo policial en la mayoría de las ocasiones
la detención o como mínimo la imputación del sujeto activo.
Antes de introducirse en la tipificación
delictiva que hace el Código penal en España respecto de los actos delictivos
que comprende el tema, es importante matizar la
diferencia concreta entre lo que es violencia en el ámbito domestico o familiar
y violencia de género, para no caer en el error comúnmente utilizado de
englobar ambas tipologías dentro de una
misma definición, generalmente la de violencia en el ámbito familiar.
En primer lugar es conveniente hacer
constancia de lo que se entiende por “violencia”, como todo acto o acción,
amenaza de acción u omisión intencional que dañe o pueda dañar a una persona,
como se observa no solo el hecho de golpear (daño físico) significa violencia,
sino que la actitud previa al golpeo ya
se considera violencia en sí (daño psicológico). Como violencia domestica se
puede entender cualquier acción u omisión vejatoria o similar de uno o varios
miembros de la familia contra los otros, contra ancianos, hermanos u otras
personas del entorno familiar. Este tipo de violencia se puede dar de
diferentes formas; de mujer hacia su pareja (hombre o mujer), del hombre hacia
su pareja hombre, entre hermanos, de padres a hijos y viceversa (violencia
ascendente), etc. Como se ha incidido en párrafos anteriores, por violencia de género en sentido penal regulado
en nuestra legislación, en la actualidad
se engloba lo que abarcan leyes
especificas como la Ley Orgánica 1/2004, es decir, todo acto de violencia donde el sujeto activo
sea un hombre y el sujeto pasivo sea mujer que tengan u hayan tenido una
relación análoga de afectividad.
Pero la violencia de género es algo más,
en un sentido más amplio es la violencia que recae sobre las mujeres por el
hecho de ser género femenino abarcando cualquier acción u omisión intencional
de violencia física, psicológica o sexual, que dañe o pueda dañar a una persona
porque se desvía de los estereotipos socialmente construidos, realizada por el
hombre contra la mujer cuyo principal objetivo es el ejercicio del dominio,
control y poder sobre la misma. Este tipo de violencia se puede dar en todos
los ámbitos relacionales no solo en el que exista relaciones afectivas, como
puede ser el laboral, el escolar, institucional, etc.
A efectos legales en nuestro país se
podría resumir que existe una tipología delictiva recogida en nuestra
legislación penal que comparte además de los bienes jurídicos intrínsecos en
cada una de las vulneraciones recibidas mediante cada acto ilegal, la violación
de un bien jurídico común “la paz familiar”, precepto que engloba una serie de
delitos recogidos como violencia en el ámbito domestico o familiar. Se
tipificaron como delito especifico las violencias habituales cuando se
producían en este ámbito y en relación con el amplio abanico de sujetos que
menciona el tipo. El legislador decidió penar además de cada responsabilidad
derivada de cada suceso de maltrato el concepto de habitualidad para proteger
como valor supremo el bien jurídico de la paz familiar. Los sujetos pasivos de
esta clase de delitos son los recogidos en el artículo 173.2 del C.P (quien
haya sido su cónyuge; persona que este o
haya estado ligada por una análoga relación de afectividad, aún sin
convivencia; descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o
afinidad, como del cónyuge o conviviente; cualquier persona amparada en
cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en la vida familiar).
Existen tipos cualificados con agravación de las penas y calificación más
severa de ilícitos cuando los sujetos pasivos sean los recogidos en el art.153.1
del C.P, es decir los supuestos de cónyuges o ex cónyuges, parejas o ex parejas
sentimentales, cuando los sujetos pasivos sean mujeres y los activos hombres, y
también cuando las víctimas sean personas especialmente vulnerables que
convivan con el autor, caso de menores, ancianos, incapaces, etc. en definitiva
lo que legalmente se denomina violencia de género, erróneamente en mi opinión
al introducir en la definición sujetos que no padecen dicha violencia por razón
de su género sino por su especial vulnerabilidad.
Queda patente una vez observado este resumen legislativo de la lacra de VdG en nuestro país, que el legislador conoce y reconoce la importancia y gravedad de este problema, se ha regulado normas varias para hacer frente a esta violencia, se han dotado de medios, no los suficientes por supuesto, para hacer efectivas dichas normativas específicas, resultando mejoras significativas sobre todo en el número de mujeres que amparadas por un respaldo normativo adecuado han conseguido salir de esta tipología de violencia, quizás la más dañina por ser preceptivo la relación sentimental entre ambos actores para que se materialice el tipo penal que regula dicho maltrato.
Es común caer en el fácil error, una vez se realiza un balance con el transcurso de los años sobre los beneficios y perjuicios que han resultado de las Leyes que regulan la VdG, principalmente la Ley Integral 1/2004, en centrar dicho análisis critico en el número de víctimas mortales que deja a su paso esta violencia año tras año, grueso error a mi juicio.
Las Leyes actúan en dos vertientes, una represiva y otra preventiva, evidentemente existe un número de personas que ninguna de esas finalidades que revisten a las Leyes condicionan su forma de actuar, quien quiere matar mata, no existe Ley escrita ni por por escribir que pueda mermar el dolo y el carácter volitivo de quien se propone acabar con la vida de un tercero, y menos aún cuando existe entre ambos actores una relación impositiva desigual y una interiorización patriarcal del hombre en una relación sentimental heterosexual, que potencie y asiente el teórico dominio de este sobre la voluntad de decidir sobre la vida de su "amada sierva".
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Gracias por interactuar con el Blog, en breve tu texto será publicado.